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Ley Orgánica 3/2007. Tutela Judicial
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Materia
Sobre esta materia
Contenido, alcance y objetivos del recurso
La materia Ley Orgánica 3/2007. Tutela Judicial aborda, dentro de Igualdad de Oportunidades, cómo se contempla la tutela judicial en casos de discriminación por razón de género. El recurso, en formato vídeo, se centra en explicar aspectos clave vinculados con la legitimación, la capacidad para reclamar y la inversión de la carga de la prueba en los procesos judiciales relacionados con la igualdad. A través de este contenido, el alumnado puede entender cómo se estructura esta tutela en el marco de la ley y reconocer los elementos que intervienen en este tipo de procesos. También permite familiarizarse con la relación entre discriminación por razón de género y tutela judicial, así como con los conceptos principales que aparecen en este ámbito.
Vídeo
Lección 1 de 1
Tutela judicial por discriminación: legitimación y carga de la prueba
Resumen de la lección
La Ley Orgánica 3/2007 permite reclamar tutela judicial del derecho a la igualdad incluso después de terminar la relación en la que presuntamente se produjo la discriminación. En los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos, la capacidad y legitimación se determinan conforme a las reglas procesales y al interés legítimo. En litigios sobre acoso sexual o por razón de sexo, la persona acosada es la única legitimada.
Cuando la demanda se fundamenta en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar que sus medidas no fueron discriminatorias y que resultaron proporcionales. A petición de una parte, el órgano judicial puede solicitar un informe de organismos públicos competentes si lo considera útil y pertinente. Esta regla sobre carga de la prueba no se aplica a los procesos penales.
El vídeo diferencia legitimación procesal y carga probatoria. Consulta los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007.
Objetivos de aprendizaje
- Distinguir tutela judicial, capacidad y legitimación.
- Identificar quién puede reclamar y cuál es la regla especial en litigios de acoso.
- Explicar cuándo la parte demandada debe acreditar la ausencia de discriminación y la proporcionalidad.
- Reconocer que la regla sobre carga de la prueba no se aplica a procesos penales.
Puntos clave
- La tutela judicial puede solicitarse incluso tras finalizar la relación en la que se produjo la presunta discriminación.
- La legitimación se determina conforme a las normas procesales y al interés legítimo.
- En litigios sobre acoso sexual o por razón de sexo, la persona acosada es la única legitimada.
- La parte demandada debe probar la ausencia de discriminación y la proporcionalidad en los casos previstos.
- El órgano judicial puede recabar un informe público a instancia de parte; la regla probatoria no se aplica a procesos penales.
Última actualización editorial: 10 sept 2026.
Leer la transcripción de la lección
Vamos a hablar de la ley orgánica tres barr de marzo para igualdad efectiva de mujeres y hombres. Y en relación con esta ley, nos vamos a fijar, eh, hoy en el tema de la tutela judicial, hemos dicho ya en otras ocasiones que estamos hablando una ley que reconoce derechos que establece sanciones y consecuencias jurídicas en supuestos de discriminación en supuesto de vulneración de este eh, de este derecho fundamental, que es la igualdad y la igualdad entendida como no discriminación y como igualdad de oportunidades. Y ahora vamos a mencionar algunas cuestiones específicas que esta ley refiere en su articulado en relación con el modo en el que podemos acudir a los órganos jurisdiccionales.
Evidentemente, existe el derecho a la tutela judicial efectiva que ya el artículo 24 de la constitución reconoce y que esta ley, pues también en su artículo 12, nos va a referir cualquier persona va a poder acudir a los órganos jurisdiccionales a efectos de recabar la tutela de órganos judiciales, jueces y tribunales en la medida en que sea necesario. Para ello, nos vamos a fijar en varios aspectos, la prueba, la capacidad, la legitimación, que son puntos que la propia ley va a tocar en su articulado tanto en el artículo 12 como en el artículo.
Cuando hablamos de capacidad, estamos hablando de aquellas personas que van a poder reclamar ante los órganos jurisdiccionales que tienen la capacidad jurídica suficiente como para poder, eh, actuar, digamos, ante el órgano jurisdiccional, cuando hablamos de legitimación, estamos hablando de aquellas personas que tienen un título suficiente para poder reclamar ante un órgano jurisdiccional, en este caso hablar de capacidad y de legitimación más o menos se junta. Y estamos hablando de que cualquier persona que vea vulnerado no su derecho a la igualdad va a poder acudir a los tribunales. En cualquier caso, es posible incluso que personas físicas o personas jurídicas que tengan un interés legítimo puedan acudir. Siempre es necesario tener des interés legítimo.
Pero cuando estamos hablando de esto, nos estamos refiriendo tanto al ámbito civil, jurisdicción civil, jurisdicción social, jurisdicción, contencioso administrativa y debiendo siempre atender porque la ley de hecho nos va a referir este punto en concreto a la ley que regula el proceso, eh, ya sea civil, social, contencioso al que nos estemos refiriendo en cada caso hay una normativa procesal que evidentemente debemos cumplir. Pero esto abre la puerta a que, por ejemplo, determinadas personas jurídicas, como pueden ser asociaciones defensoras de los derechos de la mujer, pudieran llegar a entablar no una acción ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, si estamos hablando de procesos penales y cuando se trata de un proceso penal que versa sobre el acoso o el acoso por el acoso sexual o el acoso o acoso por razón de género ahí la ley es muy clara, muy específica.
Cuando señala que únicamente la persona acosada podrá acudir, estará legitimada, por lo tanto, para acudir a los órganos jurisdiccionales. Es bastante lógico entender que si una persona no se sienta acosada un tercero no puede decir, ah, te están acosando. Voy a denunciar esto si ya siendo acosada. Pues evidentemente, en esa situación el acoso podría no existir. Y eso es lo que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta también. Y por lo tanto, la ley procesal lo recoge así en este sentido. Además, una vez que estamos ante los tribunales, es necesario proceder a probar a demostrar aquella pretensión que hayamos ejercitado. Eso se lleva a cabo, es necesario ante cualquier órgano jurisdiccional y en cualquier asunto.
Pensemos si voy a un órgano jurisdiccional a reclamar, pues, una deuda porque alguien me debe dinero, imaginamos, le hemos prestado dinero un amigo y no nos lo y no nos lo devuelve, deja de ser amigo y pasamos al órgano judicial en ese caso, tenemos que presentar la prueba ante el órgano jurisdiccional de que efectivamente hemos prestado el dinero y de que efectivamente, ese dinero no se ha devuelto y la presentamos como actores, es decir, como demandantes, cuando una persona acude a un órgano jurisdiccional como demandante sobre él recae lo que se llama la carga de la prueba. Tener que demostrar que aquello que estás diciendo es cierto y que, por lo tanto, la reclamación que estás planteando está fundamentada. Pero cuando estamos hablando de igualdad, se produce un fenómeno que, eh, en algunos ámbitos del derecho procesal se se va a dar. No hay muchos, pero es es un fenómeno excepcional.
Digamos que aquí será qué es lo que llamamos la inversión de la carga de la prueba. La inversión de la carga de la prueba quiere decir que si yo aplico este principio en vez de ser el demandante, en vez de ser el actor, el que tiene que demostrar su pretensión va a ser el demandado, aquella persona contra la cual estamos actuando, la que va a tener que demostrar los hechos en los cuales fundamenta su defensa sucede, por ejemplo, en el ámbito de del tráfico de la circulación, no cuando una persona tiene un accidente de tráfico, pues se presupone que el que conduce genera un riesgo y tendrá que sede el que demuestre que ha tenido la diligencia debida.
Bueno, pues esto se produce también en este ámbito, de tal manera que una persona que produce que presenta una demanda relacionada con un acto de discriminación del cual ha sido víctima, le basta con presentar, digamos, unos indicios suficientes para que se tenga que producir o para que se pueda producir la llamada inversión de la carga de la prueba y sea ya el sujeto demandado el que tenga que demostrar de un modo fehaciente de un modo suficiente con lo que se llama en derecho. Prueba bastante.
Tenga que demostrar que ese acto que realizó no es discriminatorio, que era proporcional, que estaba justificado y que, por lo tanto, ninguna vulneración de la ley será, siempre debemos atender, en cualquier caso, el tratamiento de la prueba que realiza la ley procesal en cada supuesto, pero con la aplicación de este principio de inversión de la carga de la prueba de tal manera que en el momento, como dice la ley en que el demandante realiza alegaciones fundadas en actuaciones discriminatorias, pues a partir de ese memento es cuando se invierte la carga de la prueba y como digo el demandado tendrá que demostrar que no discriminó, a todo esto.
Vamos a añadir además una cuestión que la ley en su artículo 12, cuando habla de este principio, inversión de la carga de la prueba, señala y es que dice que en este tipo de procedimientos, cuando estamos tratando sobre temas, eh, discriminatorios de discriminación, el órgano judicial va a poder recabar informes o dictámenes de organismos públicos competentes, pero añade siempre instancia de parte, es decir, que si a la hora de practicar la prueba, el juez entiende que sería buena la opinión de un experto en este procedimiento, pues la va a poder solicitar, pero atended muy bien, por qué ese artículo señala entrecomillado entre comas, perdón, a instancia de parte que quiere decir que el juez nunca va a pedir esa prueba de oficio, porque él considere que haga falta, sino que alguien la tiene que pedir alguien. Me refiero a una de las partes que están dentro del procedimiento.
Por eso es importante, y sobre todo para un test, determinar tener muy clara que esa petición, que hace el órgano judicial de informes de un informe de un dictamen a los organismos públicos competentes, no la va a poder realizar de oficio. Evidentemente, nos estamos refiriendo a procesos civiles, a procesos sociales del ámbito contencioso administrativo, pero no se está refiriendo al proceso penal, porque el proceso penal queda excepcionado tanto del principio de inversión de la carga de la prueba como de esta idea de que el juez solicite informe a instancia de parte. Por qué? Bueno, no es este último caso porque en el ámbito penal el juez de instrucción tiene una labor de investigación y, por lo tanto, puede hacer esta tarea. Pero de oficio.
No hace falta que se le pida, sin embargo, en el ámbito del derecho civil, lo que no le pedimos al órgano judicial, el órgano judicial no lo va a hacer. Es lo que se conoce como un principio dispositivo. Además de eso, la inversión de la carga de la prueba no sería posible en el ámbito del derecho penal o en el ámbito del derecho sancionador en general, porque la constitución es muy clara. Cuando reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se me presume inocente, por lo tanto, en el ámbito penal. Pues si alguien dice que cometido un delito, una infracción de carácter, eh criminal, tendrá que demostrar que ha sido así en ningún caso tengo yo que demostrar mi inocencia.
Bueno, en este sentido son, como digo, las cuestiones, las pinceladas, pues que esta ley señala, pero siempre tenes en cuenta, remitiéndonos a las a la normativa procesal que en cada orden civil, penal, contencioso-administrativo o social pueda resultar de aplicación. Gracias.