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Principio de Responsabilidad
Guía pública de estudio
Materia
Sobre esta materia
Contenido, alcance y objetivos del recurso
El recurso de Principio de Responsabilidad aborda este concepto en el ámbito administrativo y penal, con una explicación centrada en la capacidad de obrar y en la diferencia entre culpa e intención, también llamada dolo. A través de este vídeo, el alumnado puede acercarse a una visión básica y ordenada de cómo se entiende la responsabilidad en estos contextos, prestando atención a los elementos que permiten distinguir unas situaciones de otras. El enfoque del material se orienta a la comprensión del tema desde una perspectiva introductoria, útil para familiarizarse con sus ideas principales dentro de Procedimiento Administrativo. Este recurso permite practicar la identificación de los conceptos clave mencionados y entender mejor su relación dentro del estudio del principio de responsabilidad.
Vídeo
Lección 1 de 1
Responsabilidad sancionadora: dolo, culpa y personas responsables
Resumen de la lección
El principio de responsabilidad limita a quién puede sancionar la Administración. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015 contempla a personas físicas y jurídicas y, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, también a grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos. En todos los casos deben resultar responsables de los hechos a título de dolo o culpa; no basta con que se haya producido un resultado dañoso.
El vídeo diferencia culpa y dolo mediante ejemplos. La culpa se explica como falta de diligencia: una persona no quiso producir el daño, pero omitió el cuidado exigible. El dolo supone actuar intencionadamente. También se presenta el dolo eventual: la persona prevé un resultado ligado a su conducta y lo acepta aunque no sea el resultado que busca. Estas categorías ayudan a entender los ejemplos; el artículo 28 exige dolo o culpa, pero no desarrolla por sí mismo esa clasificación.
La reposición de la situación alterada y la indemnización de daños pueden exigirse junto con la responsabilidad sancionadora. Fuentes: Ley 40/2015, artículo 28 y Constitución Española, artículo 9.3.
Objetivos de aprendizaje
- Identificar qué personas y entidades pueden ser sancionadas conforme al artículo 28.1.
- Explicar por qué la responsabilidad requiere atribuir los hechos a título de dolo o culpa.
- Distinguir, mediante los ejemplos del vídeo, falta de diligencia, actuación intencionada y dolo eventual.
- Separar la sanción de la reposición e indemnización que pueden exigirse por los daños.
Puntos clave
- El artículo 28.1 incluye personas físicas y jurídicas; otros colectivos y patrimonios requieren reconocimiento legal de capacidad de obrar.
- Para sancionar, la persona o entidad debe resultar responsable de los hechos a título de dolo o culpa.
- La culpa se ilustra como una falta de diligencia exigible; el dolo, como actuación intencionada.
- El vídeo presenta el dolo eventual como aceptación de un resultado previsto aunque no sea el buscado; el artículo 28 no desarrolla esta subclasificación.
- La reposición de la situación alterada y la indemnización pueden coexistir con la responsabilidad administrativa.
Última actualización editorial: 10 sept 2026.
Leer la transcripción de la lección
Dentro de la potestad sancionadora que va a tener la administración, es importante determinar bien los conceptos que hacen referencia a los diferentes principios que van a ser aplicables en el ejercicio de esta potestad y que desde luego tienen su fundamento esencialmente en la propia constitución, incluso en el artículo nueve tres de la Constitución, pero también en el reconocimiento del derecho de defensa que todo ciudadano que toda persona y por lo tanto todo administrado cuando actúa con la Administración va a tener hablar de responsabilidad, es hablar de un principio que se aplica no solo en la potestad sancionadora, sino también cuando hablamos de una potestad punitiva que en otros procesos como un proceso penal, el estado pueda llevar a cabo y es, desde luego una garantía.
El propio artículo de la constitución nos habla de que la propia Constitución garantiza ese principio de responsabilidad. Y qué implica la responsabilidad? La responsabilidad implica que las personas tenemos que asumir aquello, eh, que realizamos bajo, digamos la capacidad de saber y la capacidad de entender, de conocer y de entender eso implica que dentro del principio de responsabilidad que el artículo 28 de la ley 40 barra en su párrafo primero veinti apartado primero establece se sitúan o se reconocen dos elementos esenciales para que se pueda llevar a cabo esa exigencia, no de una consecuencia jurídica frente a una actuación, una consecuencia jurídica, en todo caso, eh, punitiva en todo casos sancionadora. Y esos requisitos son el que exista por un lado capacidad de obrar cuando se trata de personas físicas o de personas jurídicas.
Por lo tanto, que tengamos la capacidad no de actuar por nosotros mismos, por decirlo así, de un modo, digamos, sencillo. Pero además, la existencia de lo que llamamos el dolo o la culpa, podemos decir, o cuando hablamos, eh, coloquialmente, solemos decir eso de, bueno, no soy culpable, no? O sí, soy culpable y tengo que responder pero esa idea de culpa y esa idea de dolo, nos lleva mucho más allá desde el punto de vista jurídico, y nos lleva a diferenciar o casi diría identificar en primer término, la culpa con imprudencia, hablar de culpa es hablar de una actuación imprudente y hablar de imprudencia es hablar de falta de diligencia. La falta de diligencia se determina en función de lo que puede ser exigible a una persona de capacidad media. Cualquier persona puede saber que si conduce pues eh, muy rápido por una carretera muy rápido.
Pues imaginados, no sé, estoy limitada a 50 y voy conduciendo a 100. Pues oiga, es muy probable que usted tengo un accidente y que causa unos daños. Es mi intención, no? Pero tendría que haber tenido esa diligencia que no ha tenido cuando habamos de dolo. Sin embargo, estamos hablando ya de intención. Cuando hablamos de dolo, hablamos de querer hacer algo y por lo tanto, esa idea de del dolo nos lleva ya no la falta de diligencia que desde luego va implícita, eh? Pero va implícita en el sentido de que el dolor es querer quiero provocar esto no es lo mismo. Atropellar a una persona que va con que va caminando por un paso de cebra porque nos hemos distraído. Y ahí puede haber una culpa que y acelerar el coche para con intención no atropellar una persona. Evidentemente, ese es el concepto de do.
Es verdad que en el ámbito del derecho penal incluso se diferencia entre lo que sería un dolo de primer grado o un dolo eventual pero bueno, en el ámbito, eh, de la potestad sancionadora también sería aplicable. Pero principalmente cuando el artículo 28, la ley 40 nos habla de dolo culpa no entra en más en más diferenciaciones. Si quisiéramos saber un poquillo, brevemente, cuál podría ser la diferencia? Simplemente el dolor eventual, eh, frente a una, digamos una imprudencia o una culpa, como digo, la imprudencia es falta de diligencia, pero el dolor eventual es cuando tú no buscas un resultado, pero es evidente que sabes que ese resultado se va a producir con tu acción. Y sin embargo, aunque no lo buscas, lo aceptas. Si yo tiro una piedra para darle a una persona que está detrás de un cristal, sé que voy a romper el cristal.
No es mi objetivo, pero es un resultado aceptado por mí, con lo cual en ese caso estaría hablando de un dolor eventual en cuanto a romper el cristal y de un dolor directo en cuanto a darle con la piedra esa persona que está detrás para que lo entendamos, no, aunque ya digo el artículo uno nos habla de la exigencia de de dolo en general sin hacer esta distinción. Y eh, aunque va implícita y la existencia de culpa, bueno, eh, sin mucho más en este principio de responsabilidad. Gracias.