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Recurso Especial en materia de Contratación (REC)
Guía pública de estudio
Materia
Sobre esta materia
Contenido, alcance y objetivos del recurso
En esta materia aclaramos las principales dudas sobre el Recurso Especial en materia de Contratación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), derivado de las directivas europeas y diferenciado del sistema general de recursos administrativos.
Empezamos analizando su naturaleza y funcionamiento, destacando su carácter potestativo, gratuito y su resolución por órganos independientes. Explicamos los requisitos de aplicación, conforme al elemento subjetivo (poder adjudicador), el elemento objetivo (tipo de contrato) y el elemento económico (umbrales de aplicación). También definimos los actos recurribles, profundizando en la documentación preparatoria, los actos de trámite que afectan al licitador y la adjudicación del contrato. Por último, analizamos los supuestos posteriores y específicos, como modificaciones contractuales o contratos subvencionados.
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Lección 1 de 1
Recurso Especial en materia de Contratación (REC)
Resumen de la lección
El recurso especial en materia de contratación es potestativo y gratuito. Lo resuelve un órgano administrativo especializado e independiente del órgano de contratación. La Ley 9/2017 lo permite para contratos y actos que superen los requisitos legales; los umbrales destacados son más de 3 millones de euros para obras y concesiones, y más de 100.000 euros de valor estimado para suministros y servicios. También pueden recurrirse contratos administrativos especiales si no se puede fijar su precio o si superan el umbral de los contratos de servicios.
Entre los actos recurribles figuran anuncios, pliegos y documentos contractuales; adjudicaciones; exclusiones y otros actos de trámite si deciden directa o indirectamente la adjudicación, impiden continuar o causan indefensión o perjuicio irreparable; y ciertas modificaciones que debían haber dado lugar a una nueva adjudicación. El ejemplo del vídeo incluye la valoración de ofertas y la exclusión de una oferta anormalmente baja.
Por tanto, para decidir si cabe este recurso hay que comprobar quién contrata, el tipo y valor estimado del contrato y la clase de acto impugnado. No todo contrato ni cualquier incidencia de su tramitación cumple esos requisitos. Fuente: Ley 9/2017, artículo 44 y artículo 45, texto consolidado del BOE.
Objetivos de aprendizaje
- Explicar por qué el recurso especial es potestativo, gratuito y resuelto por un órgano especializado independiente.
- Comprobar los umbrales de valor estimado que se aplican a obras, concesiones, suministros y servicios.
- Reconocer qué pliegos, adjudicaciones y actos de trámite pueden impugnarse.
- Aplicar los tres filtros del vídeo: entidad contratante, tipo y cuantía del contrato y acto recurrible.
Puntos clave
- El recurso especial es potestativo y gratuito; lo resuelve un órgano especializado e independiente del órgano de contratación.
- Los umbrales destacados son superiores a 3 millones de euros para obras y concesiones, y superiores a 100.000 euros para suministros y servicios.
- Son recurribles, entre otros, anuncios, pliegos, adjudicaciones y determinados actos de trámite que impiden continuar o causan indefensión o perjuicio irreparable.
- También se pueden impugnar ciertas modificaciones contractuales que debían haber sido objeto de una nueva adjudicación.
- Antes de aplicarlo se comprueban la condición de poder adjudicador, el contrato y su valor estimado, y la actuación impugnada.
- Los contratos administrativos especiales también pueden quedar incluidos si no es posible fijar su precio o si superan el umbral de los contratos de servicios.
Última actualización editorial: 10 sept 2026.
Leer la transcripción de la lección
Constantemente menciona la ley de contratos el recurso especial en materia de contratación. El recurso especial en materia de contratación es un infiltrado en nuestro sistema. Nosotros sabemos que tenemos un sistema de recursos marcado por la Ley 39 para discutir la legalidad o la formalidad de un acto administrativo concreto. Tenemos un recurso de alzada, tenemos un recurso potestativo de reposición, etcétera. Pero, en materia de contratación, las directivas marcan, en determinados casos, la obligatoriedad de la utilización de un recurso especial que las propias directivas contienen y han impuesto en nuestro sistema. Se trata de un recurso tremendamente curioso. Insisto, respecto a nuestro sistema. Es un recurso que va a resolver un órgano independiente, por ejemplo, a nivel central, a nivel estatal, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, no vinculado al órgano de contratación. Cabe la posibilidad de que comunidades autónomas, determinadas entidades locales, incluso creen su propio tribunal de resolución de recursos. Es un recurso gratuito, es un recurso potestativo. ¿Y eso qué significa? Que si no lo quieres utilizar, vete a un juzgado directamente. "No, pero es que no se agotó la vía administrativa". No importa. Si tú estás discutiendo, por ejemplo, la legalidad de una modificación de un contrato y, por la razón que sea, eso se debería seguir discutiendo en la administración antes de llegar a un juzgado, con el recurso especial no pasa eso. Tú eliges: o bien interpones el recurso o bien te vas directamente a un juzgado de lo contencioso-administrativo. En este momento, una sección de lo contencioso de un tribunal de instancia. Perfecto. ¿Cuándo se convierte este recurso en operativo dentro de la contratación pública? Tienen que darse básicamente tres circunstancias. La primera es subjetiva, que quien esté tramitando este recurso tenga la consideración de poder adjudicador según el artículo 3.3. Por tanto, cualquier administración pública, una mutua, una fundación. En segundo lugar, no cabe utilizar este recurso en cualquier contrato. Tienen que ser contratos de obra o de concesión de más de 3 millones de valor estimado, contratos de servicios, de suministros o especiales de más de 100 000 €. Y, además, no podemos poner en cuestión con este recurso cualquier acto que se haya producido en un procedimiento de contratación. ¿Cómo tasamos esos actos recurribles? A mí, tanto las directivas como el artículo 44 me dicen que son recurribles, en primer lugar, la documentación preparatoria del contrato. Por tanto, la aprobación de un pliego de cláusulas, de un pliego de prescripciones técnicas, un anuncio de licitación. En segundo lugar, cualquier acto de trámite que me perjudique. En este caso me tiene que perjudicar, tiene que determinar mi imposibilidad de continuar en el procedimiento, me tiene que perjudicar respecto a mi posición respecto a otros licitadores. Un ejemplo, la resolución de un empate. Por ejemplo, la tramitación de una baja temeraria, la valoración de mi oferta. Bien, ¿qué más es recurrible? Es recurrible siempre, por supuesto, la adjudicación del contrato. Y, por último, recordad que una vez firmado el contrato, podríamos proceder a una modificación que se alejase de los mandatos de los artículos 204 y 205. En ese caso, también podríamos recurrirlo