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Clasificación de los Órganos Colegiados

Clasificación de los Órganos Colegiados

Guía pública de estudio

Vídeo Lección 1 Clasificación de los Órganos Colegiados Duración10 min 14 s

Resumen de la lección

La clasificación de los órganos colegiados de la Administración General del Estado atiende sobre todo a su composición. Son ministeriales cuando sus miembros proceden de un solo departamento y son interministeriales cuando participan miembros de varios ministerios. Esto se debe a que las funciones del órgano afectan a ámbitos de interés común. También puede haber representantes de otras administraciones públicas o de organizaciones representativas de intereses sociales, con una regulación específica en determinados supuestos.

La creación depende de la clase de órgano y de sus funciones. Los órganos interministeriales presididos por una persona con rango superior al de director general se crean por real decreto; los demás interministeriales, por orden ministerial conjunta; y los ministeriales, por orden ministerial del departamento correspondiente. Cuando el órgano ejerce funciones de decisión, propuesta, emisión de informes preceptivos o seguimiento y control, su creación exige una norma específica publicada en el BOE. Los grupos o comisiones de trabajo tienen una creación más simple y sus acuerdos no producen efectos directos frente a terceros.

Objetivos de aprendizaje

  • Distinguir órganos colegiados ministeriales e interministeriales según la procedencia de sus miembros.
  • Identificar la forma de creación aplicable a cada tipo de órgano colegiado.
  • Diferenciar los informes preceptivos de los facultativos a efectos de creación del órgano.
  • Comprender el régimen básico de modificación, supresión y extinción de estos órganos.

Puntos clave

  • Los órganos interministeriales reúnen miembros de varios ministerios; los ministeriales, de uno solo.
  • Un órgano interministerial con presidencia de rango superior a director general se crea por real decreto.
  • Los restantes órganos interministeriales se crean mediante orden ministerial conjunta.
  • Los órganos ministeriales se crean por orden ministerial del departamento correspondiente.
  • La norma específica publicada en el Boletín Oficial del Estado se exige para determinadas funciones, entre ellas la emisión de informes preceptivos.
  • Los grupos o comisiones de trabajo tienen un régimen de creación más simple y no producen efectos directos frente a terceros.

Última actualización editorial: 10 sept 2026.

Leer la transcripción de la lección

De la regulación que la le 40 barra realiza respecto de los órganos colegiados y centrándonos en aquellos órganos que forman parte pertenecen a la administración general del estado. Hemos hablado en alguna otra formación del concepto de lo que es un órgano colegiado y de lo que es necesario recoger en su norma de creación. Pero es necesario también que en este momento, eh, eh, tengamos que aludir a lo que es la clasificación de los órganos colegiados atendiendo también a la composición del propio órgano colegiado. Cuando hablamos de órganos colegiados, decíamos que ejercen diversos tipos de funciones, pero esas funciones, historias de control de propuesta de informe, eh, entre otras no que puedan realizar esas funciones se realizan, digamos, dentro de un ámbito competencial que puede ser el de un ministerio o puede ser el de varios ministerios.

Tengamos en cuenta que cuando estamos hablando de ministerios, estamos hablando de departamentos ministeriales o cuando hablamos de varios ministerios, podemos estar hablando de órganos que tienen un carácter interdepartamental. La ley los clasifica como órganos colegiados ministeriales, órganos colegiados, interministerial, interministerial o ministeriales. En cualquier caso, ambos serían órganos que quedan sujetos a esta normativa de la ley 40. Cuando hablemos de un órgano interministerial, nos estamos refiriendo a un órgano en el cual los miembros van a proceder de diferentes ministerios. Lógicamente, si sus miembros proceden de diferentes ministerios, es porque dentro de lo que van a hacer sus funciones, va a haber cuestiones que afectan al interés de varios ministerios. Y eso es un órgano colegiado interministerial. Cuando hablamos de órganos colegiados ministeriales.

Ahora sí, hablamos de componentes que proceden de un único ministerio, no. Por ejemplo, podemos hablar de órganos colegiados interministeriales en ámbitos como la igualdad, donde sabemos que su aplicación es transversal, con lo cual necesito, eh, el que exista algún tipo de comisión de igualdad, por ejemplo, en la cual participen, pues, órganos de diferentes ministerios. Y ahí tengo un órgano colegiado interministerial. No también es posible dentro de los órganos colegiados que puedan existir órganos colegiados donde eh, se encuentren representantes de la administración general del estado y representantes de otras administraciones públicas.

Eso es posible en ese caso, ya nos referíamos en otra ocasión, tendríamos que acudir a un convenio, pueda haber un convenio que establezca esta posibilidad o no incluso perdón, una noa aplicable, la administración que pueda también determinarlo, pero eso no impide que normalmente, cuando participan varias administraciones, tengamos ahí un convenio. Por lo tanto, como veis, tenemos en esa composición órganos y los que solo forman parte miembros de ministerio, órganos en los que forman parte miembros de varios ministerios o incluso la posibilidad, digamos, de compartir ese órgano con otras administraciones públicas, es posible también.

Y debido a la aplicación de ese principio de diálogo civil al que en alguna otra ocasión hemos aludido, recordemos que el diálogo civil implica no el darle voz el dialogar con aquellas organizaciones o asociaciones de la sociedad civil en relación con intereses que puedan afectarle, sin que estén recogidos dentro del objeto de esas organizaciones. Pues eso nos lleva la posibilidad de órganos colegiados donde podrían participar organizaciones representativas de intereses sociales. Esa idea también, bueno, se asemeja a ese órgano colegiado del cual están participando varias administraciones y desde luego sería otro tipo de órgano colegiado.

Es cierto que ahí suele haber una normativa más específica cuando hablamos de órganos colegiados que se constituyen a través de un convenio entre administraciones o donde participan esas organizaciones representativas de intereses sociales, suele haber una normativa más específica para ellos que incluso en algunas ocasiones la propia ley 40, eh, va a mencionar no en cuanto a cómo los creamos su creación, su modificación, su supresión es importante, eh? Determinar también o atender a que tipo de órgano tengo, si es ministerial, interministerial y que tipo de funciones va a ejercer. Hemos dicho que los órganos colegiados pueden tener funciones de decisión, funciones de propuesta, de emisión de informes.

Pueden tener incluso competencias de seguimiento o control, no cuando le atribuimos alguna de estas competencias de propuesta, emisión de informes preceptivos que sirvan de base otros órganos administrativos, no, evidentemente, cuando se emite un informe, porque otro órgano lo va a solicitar o cuando se realizan compe competencias de seguimiento o control de actuaciones de otros órganos, vamos a señalar la necesidad en este caso, de que la creación de estos órganos tenga una norma específica que se publique en el boletín oficial del estado. Debemos crearlo de un modo específico y publicar esa creación en el boletín oficial del estado, por lo tanto, a la normativa que la ley 40 recoge a la que pueda recoger la ley de procedimiento.

Vamos a tener que sumar esta regulación específica, tengamos en cuenta una cuestión, y es que cuando estamos diciendo que la creación de estos órganos requiere de una norma específica, es algo que vamos a exigir solamente. Y aquí tengo un número completamente cerrado a estos órganos colegiados con estas competencias concretas decis de propuesta, emisión de informes preceptivos o de seguimiento control. Pero quiero hacer especial hincapié en la idea que tenemos aquí. Informe preceptivo, es decir, no cualquier órgano que tenga competencia de emisión de informes porque los informes pueden ser facultativos.

La diferencia entre facultativo y preceptivo es que cuando la ley dice que es preceptivo, es que es obligatorio pedir a ese órgano un informe cuando tengo un órgano colegiado que su función va a ser emitir este tipo de informes preceptivos, sea vinculantes o no, pero que en todo caso, hay que pedírselos es cuando estaríamos en este supuesto, si, lo que creo es un órgano simplemente para informes facultativos, pues no estaría ante esta situación, no a la hora de crearlos y respecto de la norma de creación, también vamos a marcar algunas diferencias. Se van a crear mediante real decreto cuando estamos hablando de órganos colegiados interministeriales. Por lo tanto, ahí ya tengo un órgano colegiado donde sus miembros proceden no de varios ministerios cuyo presidente tenga rango superior al de director general dentro de la estructura de un ministerio.

Un director general es considerado alto cargo y por encima del director general, pues nos vamos a encontrar otros órganos como el subsecretario, el secretario general, los subs de estado por debajo del director general. Voy a tener al subdirector general y algunos órganos más, no? Pues estructura ministerial que ya, eh, de la que ya hablaremos en otro en otro memento. Pero evidentemente, eh, cuando determino quién preside un órgano colegiado y determino que quien preside el órgano colegiado tiene rango superior al de director general, o sea, está por encima de un director general, es cuando ese órgano tiene que ser creado por real decreto siempre que la composición del mismo provenga de varios, se realice mediante miembros que provienen de varios ministerios.

Por lo tanto, interministerial, si tengo cualquier otro órgano colegiado interministerial, entonces los voy a crear por orden ministerial conjunta. Por qué conjunta? Porque en el memento en el que digo que el órgano colegiado es interministerial, estoy enviando miembros de varios ministerios, lo que implica que la orden por la cual se va a crear esa orden ministerial por la cual se va a regular y a crear este órgano, eh, debe provenir de varios ministerios con lo cual tendrá que realizarse conjuntamente y luego tendríamos el supuesto de los demás. Es decir, cuáles son los demás? Aquellos órganos colegiados que tienen carácter ministerial cuando un órgano colegiado tiene carácter ministerial, entonces la creación será por orden ministerial de ese ministerio concreto, no, esa norma de creación, eh?

Será esa orden ministerial del ministerio concreto al que vaya a pertenecer o al que al que vayan a pertenecer los miembros del órgano colegiado? No? En cualquier caso, eh, los órganos colegiados no que ya no queden comprendidos aquí serían considerados como grupos o comisiones del trabajo que evidentemente quedarían, digamos, en una escala inferior, no cuando estamos hablando de grupos o comisiones de trabajo ya. Su creación es simplemente mediante un acuerdo del Consejo de Ministros o incluso por el propio ministro interesado. Por lo tanto, ya son órganos, digamos, de una categoría inferior. Debido a que principalmente estamos hablando de órganos que cuando adoptan acuerdos que podría darse el caso en cualquier supuesto, sus acuerdos nunca van a producir efectos directos frente a terceros.

A nosotros no nos van afectar como terceros, no en ningún supuesto modificar o suprimir órganos colegiados, modificar o suprimir grupos o comisiones de trabajo dentro de la administración dentro de los organismos públicos. Pues aplicaremos la misma forma que hemos aplicado para su creación. Del mismo modo en que los creamos, los vamos a suprimir con una excepción que sería el supuesto en el que hubiéramos fijado un plazo para que se est este claro. Si hemos fijado un plazo de extinción llegada esa fecha, la extinción es automática, señalada esa fecha en la creación, tengo, digamos, un término llegado, el cual se cumple la norma de creación y por lo tanto, automáticamente ese órgano colegiado se extinguiría sin necesidad de que se modificase o se derogase esa norma, ese real decreto, ese acuerdo o esa orden ministerial a través de la cual lo hubiéramos creado. Gracias, Es.

Sobre esta materiaContenido, alcance y objetivos del recurso

En la materia titulada "Clasificación de los Órganos Colegiados" se aborda cómo se regulan y clasifican estos órganos dentro de la administración general del Estado. El recurso, en formato vídeo, se centra en su composición, sus funciones y el marco normativo que los rige, con una atención especial a la distinción entre órganos ministeriales e interministeriales. A través de este contenido, el alumnado puede entender mejor cómo se organizan estos órganos y cómo se diferencian según su ámbito de actuación dentro de la administración. También permite practicar la identificación de sus características principales y relacionarlas con su clasificación.