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Revisión de Oficio

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Guía pública de estudio

Vídeo Lección 2 de 3 Declaración de lesividad: actos favorables anulables y revisión judicial 5:23 min

Resumen de la lección

El artículo 107 de la Ley 39/2015 regula la declaración de lesividad: la Administración puede impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto favorable para las personas interesadas si considera que es anulable y lesiona el interés público. La regla se refiere a actos, no a disposiciones generales. La Administración no anula directamente el acto: declara su lesividad y después plantea la impugnación judicial para que el tribunal resuelva.

Antes de declarar la lesividad debe oírse a quienes figuren como interesados. La declaración no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto. Si pasan seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se declare la lesividad, se produce su caducidad. La declaración no es recurrible por sí sola, aunque puede notificarse a las personas interesadas con carácter informativo; podrán intervenir en el proceso judicial posterior.

El vídeo contrasta este procedimiento con la revisión por nulidad de pleno derecho del artículo 106: aquí se trata de actos favorables anulables y la decisión sobre su anulación corresponde al órgano judicial. Consulta los artículo 107 y artículo 48 de la Ley 39/2015.

Objetivos de aprendizaje

  • Distinguir la declaración de lesividad de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.
  • Identificar que la lesividad se aplica a actos favorables anulables cuando se aprecia perjuicio para el interés público.
  • Explicar por qué la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar el acto.
  • Recordar la audiencia previa, el plazo máximo de cuatro años y la caducidad a los seis meses.
  • Reconocer que la declaración de lesividad no es recurrible por sí sola.

Puntos clave

  • La Administración puede impugnar judicialmente actos favorables anulables si los declara lesivos para el interés público.
  • La declaración no anula por sí misma el acto; la Administración debe plantear la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Debe darse audiencia previa a las personas interesadas.
  • La declaración no puede adoptarse pasados cuatro años desde que se dictó el acto; el procedimiento caduca si pasan seis meses sin declararla.
  • La declaración no admite recurso propio, aunque puede notificarse a título informativo.

Última actualización editorial: 10 sept 2026.

Leer la transcripción de la lección

Otro procedimiento dentro de la revisión de oficio, aquel que se regula en el artículo 107, que se denomina declaración de lesividad de actos anulables. Qué historia es esta? La de la declaración de leiv bueno, básicamente, primero de todo el artículo 107, solo contra actos, aquí no entran las normas. Las resoluciones aquí no pintan nada, por tanto, solamente para actos y para actos que pasa que ahora alegando motivos de anulabilidad, no motivos de nulidad absoluta, es decir, actos, ¿no?, en donde se aprecie un motivo de anulabilidad siempre y cuando, además, esos actos sean favorables para con el interesado, es decir, actos declarativos de derechos, actos que han sido dictados en un momento determinado y que han producido una serie de efectos favorables para con el interesado.

Bien, pues que sucede si la administración quiere anular ese acto, pero alegando simplemente motivos de anul bueno, pues en principio la administración no puede dictar una resolución declarando la nulidad del acto. Esto no es posible. Eso solo es el 106, el 106, que era basado en motivos de nulidad absoluta de pleno derecho. Entonces, qué es lo que le permite la ley a la administración?

Inicie usted un procedimiento perfecto y un procedimiento tendente a que usted dicte una resolución administrativa, declarando que ese acto que ha dictado favorable para con un interesado, produce un efecto lesivo, es decir, que va en contra de los intereses de la propia administración que es dañino, perjudicial para el interés público, porque supuestamente ha detectado la administración un motivo de anulabilidad desde el punto de vista de que esa resolución favorable al interesado no debió de ser dictada en esos términos. Y ahora lo que pretende, verdad que sí es o bien modificarla o bien cargársela o bien anularla bien, una vez declarada la lesividad. Ahora usted administración tendrá que acudir a la vía judicial contencioso-administrativa e interponer un recurso contencioso administrativo ante ese orden ante el juez magistrado correspondiente. Para qué?

Para que ahora en vía judicial contencioso-administrativa, el juez magistrado, si dicta lo que proceda, si en sentencia judicial el juez aprecia que realmente ese acto debe de ser objeto de anulación o de corrección, pues habrá que cumplir lo sentenciado. Si el juez magistrado aprecia que no existe necesidad o que no hay que anular ese acto que pretende, verdad que sí la administración, pues lógicamente, borrarlo cargárselo pues, como no, pues no procederá esa situación. Bien, a diferencia del artículo que os había comentado en anterior video, que mire, usted puede declarar la nulidad del acto en cualquier momento aquí. En cuanto a la declaración de lesividad, no es posible, no es en todo momento, digamos que la ley recoge como una especie de plazo de prescripción para poder declarar la deidad, porque recordar que no dejan de ser actos favorables para los interesados.

Entonces, qué pasa que han dictado una resolución el año que me produce efectos favorables y ahora en el año, o resulta que la administración pretende declarar la lesividad del acto y quitarme ese derecho? Entonces dice la ley no, no, no, no. Quieto ustedes de tal forma que nos dice, oiga, no se podrá declarar la lesividad de un acto favorable para que un el interesado, una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó ese acto. Por lo tanto, ya tenemos ahí cuatro años y después, por supuesto, una vez iniciado el procedimiento tendente a la declaración de lesividad también igual que en el artículo 106, seis meses para declarar esa lesividad. Si no se declara esa lesividad dentro de esos seis meses, habrá que dictar por parte de la administración una resolución declarando la caducidad del procedimiento. De acuerdo?

Si bien esto básicamente, por lo tanto, es un poquito lo que nos dice ese ese artículo 107 y ojito vale, aquí de normas, nada, solamente actos y alegando motivos de anulabilidad, declarar la lesividad y luego acudir a dónde al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Por último, simplemente señalaros que cuando dicte la administración, esa resolución declarando la leiv se le notifica el interesado, vale, pero el interesado no va a poder interponer ningún recurso contra esa declaración de lesividad, porque porque realmente lo que se le está haciendo es comunicarle tal decisión, pero como no produce efectos de anul o de nulidad esa decisión que ha tomado la administración de momento, ¿por qué?

Porque sus efectos se producirán cuando así lo diga la autoridad judicial correspondiente, vale, no podrá interponer un recurso contra esa declaración de lesividad luego, en el proceso judicial, evidentemente el afectado, el interesado, pues era parte en ese proceso judicial.