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Ley 15/2022 para la igualdad de trato y la no discriminación
Guía pública de estudio
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Lección 2 de 5
Discriminación Directa e Indirecta
Resumen de la lección
La discriminación directa consiste en tratar de forma menos favorable a una persona —o al grupo al que pertenece— que a otra en una situación análoga o comparable, por alguna causa protegida del artículo 2.1 de la Ley 15/2022. No exige que los casos sean idénticos. La ley considera también discriminación directa negar los ajustes razonables a una persona con discapacidad; deben ser modificaciones necesarias y adecuadas que faciliten su accesibilidad y participación sin imponer una carga desproporcionada o indebida (artículo 6.1.a).
Hay discriminación indirecta si una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar una desventaja particular por una causa protegida (artículo 6.1.b). Para valorar una diferencia de trato también hay que atender a las condiciones generales del artículo 4.2: entre otros supuestos, que responda a criterios razonables y objetivos y persiga un propósito legítimo o esté autorizada por ley. Así, el análisis distingue el impacto del criterio, la causa protegida y la justificación que pueda resultar aplicable (artículo 4.2).
Objetivos de aprendizaje
- Diferenciar discriminación directa e indirecta según el trato o el efecto de una regla aparentemente neutra.
- Aplicar la comparación entre situaciones análogas o comparables sin exigir que sean idénticas.
- Explicar cuándo la denegación de ajustes razonables a una persona con discapacidad se considera discriminación directa.
- Valorar una posible diferencia de trato atendiendo a las reglas generales de justificación del artículo 4.2.
Puntos clave
- La discriminación directa requiere un trato menos favorable por una causa protegida y una situación análoga o comparable.
- Negar ajustes razonables a una persona con discapacidad se considera discriminación directa; la carga no puede ser desproporcionada o indebida.
- Una medida aparentemente neutra puede producir discriminación indirecta si causa o puede causar una desventaja particular por una causa protegida.
- El artículo 4.2 permite valorar diferencias de trato razonables y objetivas que persiguen un fin legítimo o están autorizadas por ley, en los términos que establece.
- La Ley 15/2022 protege frente a más causas que el sexo, como discapacidad, enfermedad, orientación sexual o expresión de género.
Última actualización editorial: 10 sept 2026.
Leer la transcripción de la lección
Dentro de lo que va a ser la normativa. Materia igualdad. Y volviendo de nuevo a la ley 15 barra de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, queremos hablar hoy de algunas de las definiciones que se recogen en esta ley, definiciones que seguramente sean de las cuestiones más relevantes a efectos de un test de lo de todo lo que en la ley me pueda preguntar. Algunas de estas definiciones coinciden ya en gran medida con las que aparecen tanto en la ley orgánica del año de medidas de protección integral contra la violencia en género o en la ley orgánica del año reguladora de la igualdad de género, no de la igualdad entre hombres y mujeres con alguna pequeña diferencia, algún pequeño matiz que tenemos que señalar aquí. El primer matiz es cuando hablamos de no discriminar por razón de la ley de género en la ley del años, hablamos de no discriminación por razón de sexo.
Aquí introducimos conceptos mucho más amplios, la enfermedad, evidentemente, el sexo, la orientación sexual, la expresión de género, etcétera, etcétera. Es todos esos conceptos que hemos, eh, visto ya en otra pandoa forma tí que aparecen recogidos en el artículo dos de esta ley. Esa va a ser la clave para diferenciar entre lo que es una discriminación directa en esta ley del año y una discriminación directa o indirecta también en la ley. En las leyes anteriores, decimos que la discriminación directa es una situación, una situación en la que una persona o un grupo de personas se encuentra y una situación en la que ese grupo o esa persona es, ha sido o pueda ser tratada de forma menos favorable que otra por alguna de esas razones que se señalan en el artículo dos y siempre teniendo en cuenta una situación análoga o comparable.
Evidentemente, si soy tratada de forma menos favorable que otra, yo tengo una discapacidad, otra no, pero las situaciones no tienen nada que ver. Pues no podría hablar de una discriminación porque el concepto de incluir ahí una situación diferente hace no que el efecto final, pues pueda cambiar y por lo tanto pueda no existir una discriminación ante una diferencia de trato. Por eso es importante que estemos hablando siempre de situaciones semejantes. No quiere decir que sean completamente iguales. Pueden ser análogas o comparables en ese caso, ante esas situaciones, tengo dos personas y a una le concede un trato menos favorable que a otra. Y se lo concedo a lo mejor por razón de su orientación sexual o por razón de su expresión de género o por razón de una enfermedad de un estado serológico, etcétera, etcétera.
Alguna de esas causas del artículo dos cuando es lo de discriminación directa? Además, tenemos que incluir en esta ley, digamos, un guiño a la ley reguladora al decreto legislativo regulador de las medidas, eh, en pro de la igualdad de las personas con discapacidad y es considerar como discriminación directa la denegación de los llamados ajustes razonables. Una persona con discapacidad tiene derecho a la accesibilidad universal. La accesibilidad universal se basa en la estrategia del diseño universal que quiere decir que cuando vamos a sacar productos servicios al mercado ya en el momento en el que los diseñamos en origen, los debemos diseñar de modo que sean accesibles para todas las personas.
Si yo voy a poner un autobús, eh, un servicio público cuando yo construyo o fabrico ese autobús, ya lo hago pensando que va a haber personas en silla de ruedas que se van a tener que subir y por lo tanto ya lo hago accesible para todo el mundo. Claro. Pero qué pasa si cuando entre en vigor esta ley? Yo tengo 10 autobuses que no lo son. Oiga, pues hombre, no le vamos a obligar a que los destruya. Le vamos a obligar a que realice ajustes en los mismos. Si usted no lo realiza, está incumpliendo la ley de discapacidad y puede haber sanciones y por lo tanto las hay en base a que vamos a considerar que no realizar esos ajustes es una discriminación directa a esas personas con discapacidad, unos ajustes o modificaciones, adaptaciones que sean necesarias y que sean adecuadas a ese ambiente físico, social y actitudinal. Pero eso sí, por qué razonables?
Porque no pueden imponer una carga desproporcionada o indebida si esa carga no que a mí me supone a lo mejor adaptar una entrada a una tienda pequeñita, un autónomo, eh? El autónomo dice me que yo se hago esta adaptación con el dinero que me cuesta. Voy a quebrar, me sale mejor cerrar el negocio. Pues entonces eso no es razonable. Lógicamente, no hay que tener en cuenta, evidentemente la el objetivo de facilitar la accesibilidad, pero dentro de esa posibilidad que la persona a la que vamos a obligar tiene de realizarlas por su parte. El otro concepto es la discriminación indirecta. Y la discriminación indirecta ya nos lleva a una disposición, un criterio, una práctica aparentemente neutro, pero que ocasiona o puede ocasionar una o a una varias personas, una desventaja particular con respecto a otras. Y de nuevo, nos vamos a las causas del artículo dos.
El concepto es prácticamente el mismo que nos vamos a encontrar en la ley del año. Pero como digo, como decía antes, cambiando la causa de ahora, la causa no solo es el sexo que también, sino que incluimos un montón de causas más como la discapacidad, la enfermedad, la orientación sexual, entre otras. Bueno, hasta aquí, el concepto de discriminación directa o indirecta.