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Ley 15/2022 para la igualdad de trato y la no discriminación

Ley 15/2022 para la igualdad de trato y la no discriminación

Guía pública de estudio

Vídeo Lección 3 de 5 Acoso Discriminatorio, Orden, Discriminación y Segregación 9:28 min

Resumen de la lección

El vídeo reúne tres conceptos del artículo 6 de la Ley 15/2022. El acoso discriminatorio es una conducta ligada a una causa protegida que, con su objetivo o como consecuencia, atenta contra la dignidad y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. La definición no se limita al acoso sexual o por razón de sexo (artículo 6.4).

También se prohíben la orden, instrucción o inducción de discriminar; la inducción debe ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir una actuación discriminatoria en otra persona (artículo 6.5). Por último, la segregación escolar puede resultar de una práctica, acción u omisión que separa al alumnado por motivos socioeconómicos o por otra causa protegida sin justificación objetiva y razonable (artículo 6.8).

Al estudiar un supuesto, separa los elementos: causa protegida y entorno lesivo para el acoso; contenido y eficacia de la inducción; y separación del alumnado, motivo y justificación para la segregación.

Objetivos de aprendizaje

  • Reconocer los elementos legales del acoso discriminatorio y distinguirlo del acoso limitado al sexo.
  • Identificar qué condiciones hacen que una inducción a discriminar sea concreta, directa y eficaz.
  • Explicar qué práctica, acción u omisión puede constituir segregación escolar.
  • Analizar por separado causa, efecto, motivación y justificación en cada supuesto.

Puntos clave

  • El acoso discriminatorio se vincula a una causa protegida y puede existir por el objetivo o por la consecuencia de crear un entorno lesivo para la dignidad.
  • La inducción, orden o instrucción de discriminar constituye una conducta prohibida; la inducción debe ser concreta, directa y eficaz.
  • La segregación escolar consiste en separar al alumnado por motivos socioeconómicos o causas protegidas sin justificación objetiva y razonable.
  • La segregación puede producirse mediante una práctica, acción u omisión.
  • Los artículos 6.4, 6.5 y 6.8 regulan conceptos distintos y requieren comprobar elementos diferentes.

Última actualización editorial: 10 sept 2026.

Leer la transcripción de la lección

Vamos a hablar de la la qui bar de 12 julio integral, eh? Para igualdad de tla no discriminación. Y dentro de ella vamos a continuar con esos conceptos que esta ley recoge que son conceptos novedosos respecto de la ley orgánica e igualdad del año, eh, novedosos. En cuanto a, bueno, digamos, la particularización que se va a hacer del concepto de discriminación, definiéndolo un poquito más y cerrándolo un poquito más dentro de lo que va a ser de estos conceptos. Vamos a hablar del acoso, el acoso discriminatorio, hablar en la en la ley de igualdad en la ley orgánica, igualdad hoy, incluso en la ley, eh, orgánica de medidas de protección integral contra la violencia en género nos lleva a hablar de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.

Aquí no vamos a hablar de acoso sexual porque las causas que el artículo dos de esta ley nos lleva a delimitar como causas de discriminación son mucho más extensas que simplemente el sexo, sexo, la salud, la orientación sexual, eh, la discapacidad, etcétera, etcétera, recogidas, todas ellas en el artículo dos son, eh, causas diferentes a lo que es simplemente el sexo que pueden generar cualquier tipo de discriminación. Por eso el acoso cuando hablamos aquí de acoso, lo calificamos como acoso discriminatorio, no solo acoso sexual o acoso por razón de sexo. El acoso discriminatorio, en cualquier caso, tiene una definición parecida en cierto modo a las definiciones que sobre acoso por razón de sexo se recogen en la ley orgánica de igualdad de género parecida.

Pero teniendo en cuenta que las circunstancias que nos lleven a acosar son mucho más amplias, entran, eh, como digo, muchos más conceptos, el acoso a los efectos de esta ley es llevar a cabo realizar, eh, una acción discriminatoria, una conducta que se realiza por razón de alguna de esas causas de discriminación que la ley preve. Pues a lo mejor por cuestiones de salud de una persona, no o por cuestiones de orientación sexual de una persona. Bueno, pues debido a eso, voy a realizar una actividad de acoso. Sería algo parecido. Podríamos decir a lo que vulgarmente solemos conocer como moving, no genero una situación intimidatoria, una situación hostil, eh? Me meto con alguien y les causo, pues, una molestia permanente. Y lo hago por alguna de estas razones.

En este caso, realizamos, por lo tanto, el acoso generando no una situación que va a ser hostil, que va a ser intimidatoria, humillante, que va a atentar contra la dignidad de esa persona. Y lo hacemos atentando contra la dignidad de la persona o del grupo en que esa persona se integra creándoles un entorno intimidatorio, hostil, humillante, degradante, ofensivo. Lo hacemos por razón de alguna de esas causas que el artículo dos de esta ley del año establece. Pero realmente aquí es importante destacar el hecho de que la definición de acoso discriminatorio se va a dar la existencia de ese acoso discriminatorio. Se va a dar, evidentemente, cuando buscamos intencionadamente generar esa situación, ese entorno intimidatorio, hostil. No vamos a por este ahí. Es evidente que se va a dar.

Es decir, cuando mi objetivo es crear ese entorno intimidatorio, degradante, humillante, ofensivo, pero también aquellos supuestos en los que esto no es el objetivo, no es lo que buscaba. Mi objetivo a lo mejor era bueno, pues eh, no sé hacer un chiste con los con los amigos, no, pero ese chiste está causando una situación intimidatoria o una situación hostil a otra persona no pretendía ofenderle, pero no me paré a pensar que con mi actitud estaba provocando esa situación. Y ahí es donde entra la consecuencia. Es decir, puede ser que me hacía la realice de un modo doloso con el objetivo de, tengo la mala fe de querer conseguir causar esa situación intimidatoria o no es mi intención, pero evidentemente estoy causando esa acción.

Claro, diremos, bueno, pero si no es mi intención ya, pero evidentemente todas las personas tenemos una capacidad para pensar y por lo tanto, para tener que actuar de manera diligente con una diligencia de vida con una capacidad media de pensamiento que nos es, es exigible a todos. Si yo realiza una conducta que de acoso intimidatorio, yo sé que esa conducta va a provocar en esa víctima, digamos a la que va dirigida dicha conducta, un entorno intimidatorio, hostil degradante, que evidentemente le va a causar un perjuicio y que a veces no es poco. Por lo tanto, esa sería la definición que debemos tener en cuenta cuando hablamos de acoso discriminatorio, teniendo en cuenta, como decía, también, que aquí no diferenciamos acoso sexual de acoso por razón de género, hablar de de la inducción, orden o instrucción de discriminar.

También es una cuestión que esta ley recoge y que es importante pararnos en ella. No solamente discriminamos cuando realizamos una acción directa de discriminación o una acción indirecta de discriminación o un acoso discriminatorio o todos esos conceptos que hemos ido, eh, estableciendo, sino que también a veces la conducta discriminatoria la llevamos a cabo, digamos, empleando a otra persona como instrumento. No, es decir, no soy yo quien está discriminando, pero estoy dando la orden de que se discrimine. No lo hago directamente, pero estoy empleando un medio, un instrumento, digamos para, eh, llevar a cabo esa discriminación.

En ese caso, vamos a considerar que una orden o una instrucción de discriminar por cualquiera de las causas que esta ley establece en su artículo dos, esas causas que antes mencionaba también se considera una conducta discriminatoria y por lo tanto, una conducta que va a ser castigada y que va a ser, en cualquier caso, la víctima protegida al amparo de estado, ordeno, discrimina o doy una instrucción de que se discrimine. Pero a todo ello, vamos a añadir la inducción. A veces yo no te ordeno discriminar, pero te convenzo de que lo hagas. La inducción es convencer a alguien, inducir a alguien, es hacer, eh, una manifestación concreta, directa y además eficaz para de algún modo provocar en otra persona el ánimo de discriminar otro sujeto, hablar de inducción es hablar de estas tres características. Inducir no es simplemente decir de broma.

Ah, pues deberíamos hacer esto cuando es simplemente una broma. La inducción por su definición, incluso en el ámbito penal no es cogemos la inducción al delito. Tiene que ser concreta, tiene que ser directa y tiene que ser eficaz. Tiene que existir el convencimiento directo de otra persona para que realice la acción de discriminar. No te doy la orden porque a lo mejor no tengo el poder sobre ti, pero te convence que lo bajas, además de la inducción, la orden o instrucción de discriminar y del acoso y del acoso discriminatorio.

Me quiero parar también en este en este ámbito en lo que vamos a llamar lo que la ley llama la segregación escolar como último de estos conceptos, la segregación es una práctica que puede ser realizada tanto por acción como por omisión, a veces actuando o a veces simplemente dejando hacer o no, haciendo que va a obtener el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo dos sin que para ello haya una justificación objetiva o razonable. Cuando estamos hablando de segregación escolar, eh, implica evidentemente la separación del alumnado o no una diferencia de trato en ese alumnado por alguna de las razones que el artículo dos señala. Pero es curioso que esta ley se fija y define expresamente que la causa más habitual en esta segregación escolar son los motivos socioeconómicos. Vale?

Es decir, la idea de, voy a tratar diferente a los alumnos en función de si pueden pagar la cuota escolar o si tienen una beca. Esa idea de de discriminar por ser pobre, no llevada al ámbito de la educación llevada al ámbito de los menores. Eso lo vamos a lo vamos a eliminar. Y vamos a tener un especial cuidado. Y la ley se va a fijar especialmente en eso. No tengamos en cuenta, por ejemplo, que eh, pues bueno, pues a veces hay colegios que tienen una subvención pública, pero que sin embargo, luego te aparece un montón de cuotas que tienes que pagar. Dice: bueno, el colegio es público. Yo tengo un montón de cuotas que tengo que pagar. Y no todo el mundo puede pagarlas, con lo cual no puede haber una discriminación por el hecho de no poder pagar esas cuotas.

Por ejemplo, ahí tendríamos un motivo socio económico que podría encajar de darse esa discriminación que podría perfectamente encajar en lo que conocemos como segregación escolar, vale, puede ser otro motivo, sin duda puede ser cualquiera de los motivos del artículo dos, pero es curioso que la ley expresamente se esté refiriendo a este supuesto del motivo, eh, socioeconómico. Gracias.